El tribunal precisa que los órganos jurisdiccionales de última instancia deben justificar adecuadamente su decisión de no plantear una cuestión prejudicial, incluso en ausencia de solicitud expresa de las partes.
En su reciente sentencia de 24 de marzo de 2026 (asunto C-767/23), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) profundiza en una cuestión de notable relevancia práctica para el funcionamiento de los sistemas jurisdiccionales nacionales de los Estados miembros y, en particular, para el régimen de casación español. En este pronunciamiento, que completa y refuerza la línea iniciada en su sentencia de 15 de octubre de 2025, KUBERA (asunto asunto C-144/23), el tribunal precisa el alcance del deber de motivación de los jueces nacionales de última instancia cuando deciden no plantear una cuestión prejudicial con arreglo al artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la UE (TFUE).
El pronunciamiento no introduce modificaciones sustantivas en la doctrina tradicional de las tres excepciones que permiten al juez nacional de última instancia que se abstenga de plantear una cuestión prejudicial (conocidas como “excepciones Cilfit”): (i) la falta de pertinencia de la cuestión, (ii) que la disposición del Derecho de la UE ya haya sido interpretada por el TJUE -acto aclarado- y (iii) que la correcta interpretación de dicho derecho sea tan evidente que no deje lugar a ninguna duda razonable -acto claro-; doctrina establecida tempranamente por el TJUE en la sentencia Cilfit de 6 de octubre de 1982 (asunto C-283/81) y posteriormente desarrollada en la sentencia de 6 de octubre de 2021, Consorzio Italian Management y Catania Multiservizi (asunto C 561/19). No obstante, sí refuerza de forma significativa las exigencias derivadas del deber de motivación, al precisar cuáles son los supuestos en los que dicho deber es exigible y la intensidad con la que se ha de cumplir en cada caso, en función de la excepción concurrente.
El litigio principal se encuadraba en el ámbito del derecho de extranjería y tenía su origen en la denegación de un permiso de residencia a un nacional de un tercer Estado que ya contaba con autorización de residencia en otro Estado miembro. Tras la desestimación de su recurso administrativo y del posterior recurso ante el órgano judicial de primera instancia, el interesado formuló recurso de apelación ante la sección de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado de los Países Bajos, competente para resolver en última instancia en esta materia. En él cuestionó la interpretación realizada por el juez de instancia de la jurisprudencia del TJUE y reprochó a dicho órgano judicial no haber planteado una cuestión prejudicial, pese a las divergencias existentes en la jurisprudencia nacional. Además, solicitó expresamente al órgano de apelación que planteara una petición de decisión prejudicial.
Al considerar que la respuesta a las cuestiones planteadas se deducía claramente de la jurisprudencia del TJUE y que, por tanto, concurría una de las excepciones Cilfit, el órgano jurisdiccional neerlandés de última instancia entendió que podía resolver el recurso sin elevar cuestión prejudicial y que podía hacerlo, además, mediante una motivación abreviada, conforme a la normativa procesal nacional, que permite en estos casos una fundamentación sucinta en aras de la buena administración de justicia.
No obstante, el Consejo de Estado de los Países Bajos se planteó si la facultad de motivar la resolución de forma abreviada es compatible con el artículo 267 del TFUE cuando una de las partes en el litigio solicita el planteamiento de una cuestión prejudicial y, en tal caso, si, pese a la posibilidad prevista en la normativa nacional de utilizar una motivación sucinta, debía exponer de manera detallada las razones por las que consideraba que no estaba obligado a plantearla, precisando, en particular, cuál de las tres excepciones Cilfit resultaba aplicable.
Partiendo de la caracterización del procedimiento prejudicial como piedra angular del sistema jurisdiccional de la Unión, el TJUE recuerda que los órganos jurisdiccionales cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso están, en principio, obligados a plantear una cuestión prejudicial cuando se suscita ante ellos una cuestión relativa a la interpretación o a la validez del Derecho de la Unión (como hemos anticipado, la exoneración de esa obligación solo es posible cuando concurre alguna de las tres excepciones Cilfit). El tribunal afirma, además, que la apreciación de estas excepciones corresponde al órgano jurisdiccional nacional y que esta apreciación lleva aparejada una obligación de motivación que no se puede cumplir de manera meramente formal.
Dicha obligación (y aquí reside uno de los aspectos más relevantes del pronunciamiento) persiste incluso cuando ninguna de las partes haya solicitado de manera expresa el planteamiento de una cuestión prejudicial, bastando con que hayan invocado el Derecho de la Unión. También cuando, sin haberlo invocado las partes, el órgano jurisdiccional tenga la facultad o la obligación de apreciar de oficio la aplicación de normas de Derecho de la UE de carácter imperativo. Evidentemente, este último supuesto se dará con menor frecuencia en la práctica y, además, el cumplimiento de esta obligación por el juez nacional será difícilmente fiscalizable y, en su caso, controvertible (por ejemplo, en el ámbito español, mediante un incidente de nulidad o un recurso de amparo), especialmente cuando ni siquiera se haya invocado el Derecho de la Unión. Junto a lo anterior, la sentencia precisa, además, la intensidad de la motivación exigida en cada caso. El tribunal admite que esta puede ser abreviada cuando la cuestión de Derecho de la Unión carezca manifiestamente de pertinencia para la resolución del litigio. Además, una mera remisión a la jurisprudencia del TJUE puede resultar suficiente cuando exista una “estricta identidad material” entre la cuestión planteada y una ya resuelta mediante decisión prejudicial (acto aclarado). Sin embargo, cuando no concurra esa identidad material, será necesaria una justificación más elaborada que explique por qué la jurisprudencia citada resulta aplicable al caso. Del mismo modo, cuando el órgano jurisdiccional de última instancia considere que la correcta interpretación del Derecho de la Unión es tan evidente que no deja lugar a ninguna duda razonable (acto claro), no basta con una afirmación apodíctica en ese sentido. Será necesario exponer las razones por las que ha alcanzado tal convicción, atendiendo a las dificultades propias de la interpretación del Derecho de la Unión y al riesgo de divergencias jurisprudenciales dentro de la Unión.
La sentencia también aclara que la obligación de motivar se puede considerar cumplida cuando el órgano jurisdiccional de última instancia haga expresamente suyo el razonamiento del órgano jurisdiccional inferior, siempre que este haya expuesto de forma adecuada las razones por las que consideró aplicable una de las excepciones Cilfit. Fuera de este supuesto, el juez nacional cuyas resoluciones no sean susceptibles de recurso interno no queda dispensado del deber de justificar, de manera específica y concreta, la negativa a plantear la cuestión prejudicial.
Volviendo al caso español y desde una perspectiva práctica, esta resolución debería implicar un mayor esfuerzo argumentativo por parte del Tribunal Supremo -o su exteriorización de cara a las partes- para rechazar la necesidad de plantear un diálogo con el TJUE, tanto en la fase de admisión de los recursos de casación como en la fase de enjuiciamiento; especialmente porque, en general, las instancias inferiores omiten cualquier referencia expresa a los criterios Cilfit al declarar la improcedencia de la remisión prejudicial cuando su planteamiento es solicitado por las partes. Cuando esa falta de razonamiento tenga lugar, el Alto Tribunal difícilmente se podrá apoyar en la motivación previa de la Sala a quo, de manera que, en la mayoría de los casos, deberá incorporar a su resolución una motivación propia en los términos exigidos por el TJUE.
No parece razonable anticipar que esta doctrina vaya a provocar un cambio radical en la práctica jurisdiccional y su impacto debería ser más bien limitado. No obstante, aunque es cierto que la ausencia de una referencia expresa a los requisitos Cilfit en las providencias de inadmisión de los recursos de casación o en las sentencias que los resuelven no implica, necesariamente, que la Sección de Admisión o la Sala de enjuiciamiento de la Sala Tercera hubieran efectuado un análisis superficial o no hubieran debatido sobre la concurrencia de aquellos requisitos, parece que ahora será necesaria una concreta y específica explicitación de las razones por las que se prescinde de acudir al diálogo prejudicial cuando está en juego el Derecho de la Unión para resolver la cuestión litigiosa.
La sentencia completa y refuerza, de este modo, la línea iniciada por KUBERA, estrechando los márgenes para una utilización automática o estereotipada de fórmulas de rechazo. En cualquier caso, esta doctrina no debería llevar a las partes a relajar su estrategia procesal, ya que la invocación concreta del Derecho de la Unión -y, especialmente, la solicitud expresa de planteamiento de una cuestión prejudicial- sigue siendo el supuesto en el que la exigencia de motivación resulta más evidente y, sobre todo, más fácilmente controlable mediante los mecanismos disponibles en el ordenamiento español (incidente de nulidad de actuaciones o recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional) o en el ámbito europeo (Tribunal Europeo de Derechos Humanos).

