En diversas sentencias, el Tribunal Supremo insiste en la necesidad de probar la culpabilidad de los administradores de sociedades que han cometido infracciones tributarias o de indagar en la existencia de responsables solidarios antes de derivar la responsabilidad en responsables subsidiarios.


La Administración ha venido reaccionando a las dificultades en el cobro de deudas tributarias, exigiéndolas de los responsables tributarios previstos en los artículos 42 y 43 de la Ley General Tributaria (LGT), entre los que destacan los administradores de entidades, que son considerados responsables si la entidad cometió una infracción tributaria cuando el responsable era su administrador o consejero. Estos acuerdos de derivación se basan en la premisa de que una persona puede ser considerada responsable de las deudas y sanciones tributarias de una entidad si era su administrador cuando la entidad cometió una infracción tributaria, salvo que pruebe que adoptó todas las medidas necesarias para evitar dicha infracción. Es decir, la mera existencia de esta infracción de la sociedad supondría una negligencia del administrador, pues, en esta interpretación, cualquier deber tributario de la entidad caería en el ámbito de supervisión del órgano de administración.

Sin embargo, este año 2025 el Tribunal Supremo ha dictado varias sentencias que han cuestionado esta visión de la responsabilidad tributaria.

Sin duda, esta jurisprudencia comienza con la decisiva sentencia 2161/2025, de 20 de mayo de 2025, que, a su vez, enlaza con sentencias anteriores del Alto Tribunal en las que se atribuye naturaleza sancionadora a esta responsabilidad de los administradores, en la medida en que tiene su fundamento en la existencia de una infracción cometida por la entidad; doctrina respaldada por la sentencia de 12 de septiembre de 2024 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Josefa Solanellas. En dicha sentencia, el Tribunal Supremo rechaza la motivación que había sido habitual hasta ahora y considera que una declaración de responsabilidad no puede descansar en la mera circunstancia de que el responsable fuera administrador cuando la entidad cometió la infracción. Dado que esta responsabilidad tributaria es de naturaleza sancionadora, no es el declarado responsable quien ha de probar que actuó con la diligencia exigible, sino que es la Administracion la que debe probar, no solo que hubo una infracción y que el administrador lo era entonces de la entidad, sino que dicha infracción fue consecuencia de un incumplimiento por el responsable de los deberes de vigilancia o gestión que le eran exigibles.

Esta doctrina afecta, sin duda, a las declaraciones de responsabilidad dictadas estos últimos años que recogían una motivación distinta, sin que ni los órganos económico-administrativos ni los tribunales de justicia puedan remediar ahora esta motivación insuficiente, como han recordado dos sentencias posteriores del mismo Tribunal Supremo, de 1 y 17 de julio de 2025 (3255/2025 y 3465/2025).

Sin embargo, de cara al futuro cobra importancia saber cuál es el alcance del deber de vigilancia de un administrador cuya omisión conduce a una conducta culpable. El Tribunal Supremo parece acudir a la legislación mercantil, que impone un deber de diligencia que depende de la naturaleza del cargo y de las funciones atribuidas a cada administrador, presumiendo la culpabilidad ante actos o acuerdos contrarios a la ley o a los estatutos sociales, aunque sin establecer un deber general de conocimiento de cualquier aspecto de la gestión fiscal de la entidad. A la vista de estos deberes mercantiles se habrá de interpretar el artículo 43.1.a) de la LGT, es decir, qué incumplimiento de los deberes mercantiles del administrador ha permitido la infracción tributaria de la entidad.

En la ya citada sentencia de 17 de julio de 2025, el tribunal extiende esta doctrina, además, al supuesto del artículo 43.1.b) de la LGT, cuyo presupuesto no es una infracción tributaria, sino el cese de la actividad de la entidad, pero con ciertos matices. En este caso, la Administración debe probar la conducta culpable del administrador por no proceder a la disolución ordenada de la entidad deudora o a instar su declaración de concurso de acreedores, pero, siendo éste un deber claro de un administrador, será él quien deba exponer las razones por las que no actuó como le era exigible, debiendo la Administracion responder a estas alegaciones.

Esta importancia de la correcta motivación aparece también en la sentencia de 5 de noviembre de 2025 (5016/2025), en la que el Tribunal Supremo matiza su sentencia previa de 22 de abril de 2024 (2438/2024). Si un responsable subsidiario alega la existencia de un responsable solidario y aporta ante la Administracion indicios de esa circunstancia, la Administración tributaria debe indagar y comprobar la realidad de aquellos y motivar su decisión si opta por declarar una responsabilidad subsidiaria. El caso analizado en esta sentencia reviste importancia desde la perspectiva de la responsabilidad de los administradores, pues era el administrador único de una entidad quien alegó que en realidad era un familiar (propietario de la entidad) quien ejercía las funciones propias del cargo, y había sido, por tanto, causante de las infracciones cometidas, lo que le convertía en responsable solidario de acuerdo con el artículo 42.1.a) de la LGT. La Sala de Valencia había aceptado estas alegaciones como hechos probados, ante lo cual el Tribunal Supremo anula la derivación de responsabilidad de quien había sido declarado responsable subsidiario, sin la declaración de fallido previa de un responsable solidario. Y, al mismo tiempo, reconoce que un administrador de hecho puede ser considerado responsable solidario como causante real de la infracción tributaria cometida por la entidad.

Para terminar, advirtamos que hoy la responsabilidad tributaria es cuestión también que se dilucida en los tribunales civiles, como ponen de manifiesto dos recientes sentencias de la Sala 1ª del Alto Tribunal.

En una sentencia de 4 de noviembre de 2025 (4867/2025), la Sala aborda la calificación concursal de un crédito tributario derivado de una declaración de responsabilidad conforme al artículo 42.2.b) de la LGT, es decir, por no haber atendido la entidad una orden de embargo. Para la Administracion concursal se trataba de una sanción y, por ello, de un crédito subordinado. El Tribunal Supremo respalda la posición de la Agencia Tributaria y considera que la doctrina de la Sala 3ª sobre la naturaleza sancionadora de la responsabilidad tributaria no trasciende al ámbito concursal, en el que tal crédito tendrá la misma clasificación que correspondería al crédito del que provenga la derivación.

Aunque no sea propiamente un caso de responsabilidad sino de sucesión en las deudas tributarias, no menos interés reviste la sentencia de la misma Sala 1ª de 11 de noviembre de 2025 (4958/2025). La Sala respalda aquí también la posición de la Agencia Tributaria, que, a través de la abogacía del Estado, presentó una demanda para privar a una persona física del beneficio de inventario en una herencia, en la que las deudas tributarias superaban con creces el valor del activo inventariado. Y, en efecto, se priva de ese beneficio a quien, tras aceptar la herencia, realiza actos dirigidos a desviar en su favor bienes de la sociedad que era el principal activo de la masa hereditaria, aunque formalmente tales actos hayan sido realizados por esa misma sociedad que el heredero controlaba.

Abelardo Delgado Pacheco

Departamento Tributario