En una reciente resolución vinculante, la DGT concluye que la mera coincidencia de la actividad de la nueva entidad con la realizada por sus socios u otras entidades vinculadas a dichos socios no es suficiente para negar la aplicación del tipo reducido, si no ha habido transmisión jurídica de la actividad.


La aplicación del tipo de gravamen del 15% en el Impuesto sobre Sociedades a entidades de nueva creación continúa siendo una cuestión de especial interés, tanto por su impacto económico como porque la Administración tributaria viene revisando en detalle los requisitos para acceder a este tipo reducido. Entre otros supuestos, plantea especial interés el de las entidades de nueva creación que desarrollan la misma actividad económica que sus socios o que otra sociedad preexistente en la que participan esos socios, sin que se haya producido transmisión jurídica del negocio.

La reciente resolución vinculante V1627-25, de 15 de septiembre de la Dirección General de Tributos (DGT) ha aportado nuevas precisiones relevantes sobre este tipo de supuestos.

El supuesto analizado por la DGT parte de una estructura relativamente habitual en la práctica. Una sociedad y/o sus socios vienen desarrollando una actividad económica y, con posterioridad, varios de los socios (en el caso examinado, junto con un tercer socio ajeno a la sociedad inicial) constituyen una nueva entidad para desarrollar esa misma actividad, sin que haya habido transmisión, por ningún título jurídico, del negocio por la sociedad preexistente o sus socios y sin que ninguno de los socios tenga individualmente la mayoría del capital social de la nueva entidad. La cuestión planteada a la DGT es si, en estas circunstancias, la sociedad de nueva creación puede aplicar el tipo reducido del 15%.

La DGT comienza recordando el marco normativo aplicable. El artículo 29.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades regula un tipo reducido del 15% para entidades de nueva creación que realicen actividades económicas, aplicable en el primer período impositivo en el que la base imponible resulte positiva y en el siguiente. El propio precepto excluye expresamente la aplicación de este tipo reducido, entre otros (i) cuando la actividad económica hubiera sido realizada previamente por personas o entidades vinculadas y transmitida, por cualquier título jurídico, a la entidad de nueva creación; (ii) cuando la actividad hubiera sido ejercida durante el año anterior por una persona física que ostente una participación superior al 50 % en la nueva entidad; (iii) cuando la entidad forme parte de un grupo mercantil en los términos del artículo 42 del Código de Comercio; o (iv) cuando la sociedad de nueva creación sea una entidad patrimonial, es decir, cuando su activo esté compuesto mayoritariamente por bienes y derechos no afectos a una actividad económica.

A partir de este marco normativo, la DGT revisa, para el supuesto analizado, si son aplicables algunos de estos motivos de exclusión:

  1. En primer lugar, se detiene en la posible existencia de una continuidad de la actividad desde una entidad vinculada y concluye que esta exclusión no es aplicable por el mero hecho de que la actividad haya sido realizada previamente por personas o entidades vinculadas, sino que exige, además, que dicha actividad haya sido transmitida a la entidad de nueva creación por cualquier título jurídico. En el caso analizado, aunque existe vinculación entre los socios personas físicas de la entidad preexistente y la nueva entidad (o entre ambas entidades), la DGT constata que no se ha producido transmisión formal del negocio o de los activos vinculados a la actividad. En consecuencia, concluye que no concurre esta causa de exclusión. Este razonamiento refuerza una interpretación estricta del concepto de transmisión de la actividad a la nueva entidad, de modo que la mera coincidencia de la actividad realizada por los socios o las distintas entidades no es suficiente para negar la aplicación del tipo reducido, siempre que no exista una transmisión jurídica de la actividad previamente desarrollada.
  2. En segundo lugar, analiza la exclusión relativa a la participación de personas físicas que ejercían la actividad en el año anterior. La DGT acude, de nuevo, a una interpretación literal de este requisito y concluye que la exclusión solo opera cuando una persona física, considerada de forma individual, supera ese umbral de participación y realiza la misma actividad. En el caso examinado, como ninguno de los socios personas físicas tiene individualmente una participación superior al 50%, no es aplicable esta causa de exclusión, con independencia de que, de forma conjunta, los socios mayoritarios concentren la mayor parte del capital social.
  3. La resolución se detiene igualmente en la posible pertenencia de la sociedad a un grupo mercantil. A estos efectos, la DGT recuerda que el concepto de grupo relevante para excluir la aplicación del tipo reducido es el definido en el artículo 42 del Código de Comercio, que exige la existencia de una relación de control societario. La mera coincidencia de socios personas físicas no determina, por sí sola, la existencia de un grupo mercantil. En ausencia de una relación de control entre sociedades, la nueva entidad no se podrá considerar integrada en un grupo, por lo que tampoco concurre esta causa de exclusión.
  4. Por último, la DGT recuerda que el tipo reducido del 15% no resulta aplicable a entidades patrimoniales. No obstante, precisa que la calificación de la entidad de nueva creación como patrimonial constituye una cuestión de hecho que se debe determinar atendiendo a la composición real del activo y que corresponde al obligado tributario acreditar ante la Administración tributaria que la entidad desarrolla efectivamente una actividad económica y que sus activos están afectos a dicha actividad.

La doctrina sentada en esta resolución resulta especialmente relevante en sectores en los que es habitual estructurar la actividad a través de sociedades independientes con un mismo núcleo inversor, integrado por las mismas personas físicas, sin que exista una transmisión formal de negocios entre ellas, aun cuando desarrollen actividades coincidentes. Junto al sector inmobiliario y promotor, donde este tipo de estructuras es frecuente para separar riesgos entre distintos proyectos, esta problemática se presenta también en los ámbitos de las energías renovables y las infraestructuras (en los que se constituyen sociedades vehículo por proyecto o instalación), en el retail y la distribución (mediante sociedades diferenciadas por territorios, canales o líneas de producto), en empresas familiares (que segregan actividades por razones organizativas o de gestión del riesgo), en startups y proyectos tecnológicos impulsados por los mismos emprendedores o en determinados servicios empresariales y profesionales, cuando se articulan nuevas áreas de actividad.

En todos estos sectores, la correcta delimitación jurídica de las actividades (que deberá responder a razones económicas válidas), el desarrollo efectivo de una actividad económica real, la estructura de participaciones y la ausencia de transmisión formal del negocio constituyen elementos clave (que se deberán poder acreditar adecuadamente) para sostener la aplicación del tipo reducido del 15%.

Gonzalo Rincón de Pablo

Departamento Tributario