Según la Audiencia Nacional, los ‘juros’ brasileños se deben calificar como dividendos a efectos del convenio para evitar la doble imposición entre España y Brasil, por lo que, dada la prevalencia de los convenios sobre la normativa interna, no se puede negar la exención convencional a estas rentas.


La normativa fiscal brasileña permite a las sociedades residentes en Brasil distribuir a sus socios parte de sus beneficios en concepto de juros sobre o capital próprio (JSCP), lo que, si se cumplen ciertos requisitos y con algunas limitaciones, genera un gasto fiscalmente deducible en Brasil.

En España, el tratamiento fiscal de los JSCP ha sido objeto de debate durante años, en relación tanto con la aplicación de la exención del artículo 21 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS) como, más recientemente, respecto a la exención recogida en el artículo 23.3 del Convenio para evitar la Doble Imposición entre España y Brasil (CDI España-Brasil).

Estando en vigor el TRLIS, la Agencia Tributaria vino entendiendo que los JSCP tenían la naturaleza de intereses conforme a la legislación fiscal brasileña y, por tanto, debían ser tratados como intereses en España. Sin embargo, la Audiencia Nacional (en diversas sentencias) y el Tribunal Supremo, en sentencias de 16 de marzo y 15 de diciembre de 2016, entendieron que se debía atender a la verdadera naturaleza jurídica de los JSCP. Tras constatar que no remuneraban un préstamo, dichos tribunales entendieron que se debían calificar y tratar como dividendos o participaciones en beneficios, con independencia de que la legislación brasileña admitiera su deducibilidad fiscal. Además, el tribunal subrayó que, en aplicación de la presunción establecida en el artículo 21 del TRLIS, y dada la existencia del CDI España-Brasil, se debía entender que los beneficios distribuidos en forma de JSCP estaban sometidos a imposición en Brasil; añadiendo que, para el caso de que fuera necesario analizar la efectiva tributación de los JSCP en Brasil, se debería tener en cuenta la presión fiscal (global) de la filial brasileña.

Lo que parecía una controversia ya resuelta resurgió nuevamente cuando entró en vigor, con efectos para los ejercicios iniciados en 2015, la nueva ley del Impuesto sobre Sociedades (Ley 27/2014, de 27 de noviembre –LIS –), en cuyo artículo 21 se excluye expresamente la posibilidad de aplicar la exención a las participaciones en beneficios cuya distribución genere un gasto fiscalmente deducible.

Tras este cambio normativo, la Dirección General de Tributos emitió dos resoluciones vinculantes (V2960-16 y V2962-16) en las que calificaba los JSCP como intereses a efectos del CDI España-Brasil porque, aunque para la normativa contable brasileña los JSCP son distribuciones de beneficios, su legislación fiscal los asimila a rendimientos de derivados de préstamos; fundamentalmente debido a que (i) dicha normativa tributaria permite la deducibilidad de la retribución para determinar la base imponible del impuesto brasileño y (ii) la retención brasileña sobre los JSCP a residentes en España es del 15% (tipo de gravamen aplicable a los intereses). En tal caso, la doble imposición se debía eliminar mediante la deducción del 20% prevista para los intereses en el artículo 23.2 del CDI España-Brasil (en lugar de aplicar la exención prevista para los dividendos del artículo 23.3 de dicho CDI). Dicho entendimiento fue confirmado por el TEAC en dos resoluciones de 24 de octubre de 2022 y de 24 de noviembre de 2022.

Frente a ello, cabe recordar que, como se ha avanzado, el CDI España-Brasil contempla la aplicación del método de exención para los dividendos que se pueden someter a imposición en Brasil de acuerdo con el propio convenio; y que esta regla no se ha visto afectada por ninguna renegociación posterior del convenio, ni por la entrada en vigor del Instrumento Multilateral de la OCDE (MLI, por sus siglas en inglés), no suscrito por Brasil.

En su reciente sentencia de 22 de mayo de 2025 (en un recurso cuya dirección letrada ha correspondido a Garrigues), la Audiencia Nacional ha concluido que no se puede negar la exención del CDI España-Brasil a los JSCP, ya que dicho convenio los califica claramente como dividendos (artículo 10) y no como intereses (artículo 11). Además, el tribunal subraya que los convenios tienen preferencia sobre las leyes internas, por lo que estas, con carácter general, no pueden contradecir el contenido y espíritu de aquellos.

Este pronunciamiento (aún susceptible de ser recurrido en casación) es el primero que resuelve la segunda parte de una antigua controversia sobre el tratamiento fiscal en España de los JSCP y, más allá de su impacto directo y concreto en el caso de los JSCP, resulta interesante para otros supuestos, porque define los límites de las modificaciones de la normativa interna que no hallan encaje en el texto convencional, ni se ven acompañadas por la correspondiente modificación (por definición, consensuada y bilateral) del propio CDI.

Rafael Calvo y Ana Carrete

Departamento Tributario