En una reciente resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias se insiste en la importancia de motivar la culpabilidad o negligencia del administrador de hecho o de derecho, para derivarle la responsabilidad por las infracciones cometidas por la sociedad administrada.
La Ley General Tributaria (LGT) regula determinados supuestos en los que la Administración tributaria se puede dirigir frente a determinados sujetos diferentes del contribuyente en calidad de responsables de la deuda de aquél. En la práctica, uno de los casos más comunes de derivación de responsabilidad tributaria es el que afecta a los administradores de hecho o de derecho, por las infracciones cometidas por la sociedad administrada, previsto en el artículo 43.1.a) de la LGT.
Este precepto establece que pueden ser declarados responsables subsidiarios de la deuda tributaria los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubieran realizado los actos necesarios que fueran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubieran consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependieran o hubieran adoptado acuerdos que posibilitaran las infracciones. En estos casos, su responsabilidad se extiende también a las sanciones.
Es decir, el responsable debe haber proyectado una conducta reveladora de la ausencia de diligencia debida en el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la persona jurídica. No nos encontramos, por tanto, ante una responsabilidad objetiva que concurra por el mero hecho de tener la condición de administrador de una sociedad que haya cometido una infracción tributaria, sino que se requiere una determinada conducta.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre este tipo de responsabilidad tributaria (por ejemplo, en sus sentencias de 5 de junio y 2 de octubre de 2023 –recursos 4293/2021 y 8791/2021, respectivamente–), en las que ha puesto de manifiesto que dicha responsabilidad posee naturaleza sancionadora, confirmando lo que ya había establecido el Tribunal Constitucional en su sentencia 85/2006, de 27 de marzo, sobre el carácter materialmente sancionador de esta responsabilidad.
Tras estos pronunciamientos del Alto Tribunal, el Tribunal Económico-Administrativo Central ha emitido sendas resoluciones de 14 de marzo (5682/2021) y 17 de junio (6943/2021) de 2024, en las que ha establecido que la Administración está obligada a proporcionar una cierta explicación y razonamiento de la conducta imputable al administrador o de la ausencia de ésta, reveladora de su falta de diligencia, a fin de que, efectuada la imputación de responsabilidad, pueda después el administrador tener la posibilidad de rebatir y, en su caso, acreditar, el hecho extintivo de dicha responsabilidad.
Siguiendo el criterio del Tribunal Económico-Administrativo Central, el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias ha dictado recientemente la resolución de 6 de marzo de 2025 (33-00640-2023), en un procedimiento en el que ha participado Garrigues, en la que ha establecido que la Administración debe indicar qué conductas concretas han sido realizadas por el administrador, que permitan esa individualización de su negligencia o culpabilidad en la comisión de las infracciones por parte del deudor principal. En el caso concreto analizado, el tribunal concluye que la Administración no había acreditado suficientemente el requisito subjetivo requerido para la declaración de responsabilidad, por lo que la anula.
Aunque se trata de una materia casuística que, como tal, requiere un análisis individualizado, todos estos pronunciamientos refuerzan la garantía de los administrados frente a la acción de derivación de responsabilidad tributaria de la que goza la Administración, que debe ser ejercida con respeto a los derechos de los contribuyentes y, en especial, el relativo a la presunción de inocencia que rige en el ámbito sancionador.