Según la Dirección General de Tributos, los dividendos y ganancias derivadas de la enajenación de participaciones que no tributen en las entidades holding participadas extranjeras no se tendrán que transparentar en España.


Los regímenes de transparencia fiscal internacional (TFI) son tradicionalmente normas antiabuso destinadas a evitar el diferimiento en la tributación de rentas -normalmente de carácter “pasivo” o no empresarial- en entidades extranjeras controladas que residen en territorios de nula o baja tributación. De acuerdo con esta finalidad, en cualquier régimen de TFI deberían concurrir, al menos, los siguientes requisitos respecto de la filial extranjera en cuestión: (i) el control jurídico y/o económico sobre dicha sociedad; y (ii) la menor tributación de esta en comparación con la que resultaría de aplicación si residiera fiscalmente en el territorio en el que reside su entidad matriz.

En relación con este segundo requisito, el artículo 100.1.b) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS) exige comparar la tributación efectiva que soporta la filial extranjera con la que habría soportado esa misma sociedad de haber sido residente en España. Si de esa comparación resulta que la tributación de la filial no residente es un 75% inferior a la que correspondería en España en relación con las rentas en cuestión y se cumple el resto de los requisitos del régimen de TFI, se deberán transparentar las rentas correspondientes.

Como es bien sabido, el apartado 10 del artículo 21 de la LIS (introducido por la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021 y aplicable con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2021), estableció que el importe de los dividendos y de las rentas positivas obtenidas en la transmisión de participaciones a los que resulte de aplicación la exención de dicho artículo 21, se reducirá en un 5% en concepto de gastos de gestión. Es decir, en la práctica estas rentas tributan en España, de forma general, al 1,25% (tipo de gravamen del 25% aplicado sobre el 95% de la renta).

La introducción de esta modificación legislativa abrió dos interpretaciones respecto de la naturaleza de la exención del artículo 21 de la LIS: (i) o bien se trataba de una regla que limitaba cuantitativamente (al 95%) el importe de la exención (es decir, estábamos ante una “exención parcial”); (ii) o bien se trataba de una regla que restringía únicamente la deducción de ciertos gastos, estimados de forma nocional en un 5% de la renta, pero sin afectar a su condición de exención plena. En aquellas estructuras en las que una sociedad española participara en entidades operativas extranjeras a través de una entidad holding intermedia, la referida discusión técnica sobre la naturaleza (plena o parcial) de la exención tendría, por tanto, un impacto relevante sobre la aplicación del régimen de TFI español por parte de la matriz española. Así es:

i. Si se consideraba que en España el dividendo (o plusvalía) estaba parcialmente exento, tributando a un tipo efectivo del 1,25%, la comparación con el impuesto de la entidad participada extranjera (0%) resultaría, a priori, en que este último sería inferior al 75% del aplicable bajo la LIS española (1,25%). Es decir, se podía entender cumplido, teóricamente, el requisito del artículo 100.1.b) de la LIS.

ii. Si, por el contrario, se entendía que el artículo 21 de la LIS regula una exención plena, aunque limitando la deducción de los gastos de gestión de la cartera, cabía argumentar que la tributación del dividendo era la misma en ambos países (0%) y, por ende, que no se cumplía el requisito para transparentar las rentas.

En nuestro post de 26 de octubre de 2021 ya adelantábamos que la primera de las interpretaciones podía ser técnicamente cuestionable, como así parece haber concluido finalmente la Dirección General de Tributos (DGT) en su resolución V2138-24, de 3 de octubre

Conforme a esa interpretación, la DGT concluye que, en el caso objeto de consulta (entidad holding española que participa en un 96% de una holding chilena que percibe dividendos de sus filiales operativas, exentos al 100% en Chile), no se entenderá que los dividendos obtenidos por la entidad holding chilena han tributado por debajo del 75% de la tributación que habría correspondido en España, puesto que en ambos países tales rentas gozan de exención plena. Por ello, la DGT concluye que no existe obligación de transparentar los dividendos en sede de la entidad holding española.

En consonancia con ello, según la DGT, si la entidad holding española transmitiera su participación en la entidad holding chilena, no resultaría de aplicación la limitación contenida en el artículo 21.5.c) de la LIS, en virtud de la cual la exención no es aplicable a las rentas derivadas de la transmisión de participaciones en entidades que cumplan los requisitos del régimen de TFI (siempre que, al menos, el 15% de sus rentas estén sometidas a dicho régimen). Concluye la DGT subrayando la incompatibilidad del régimen de exención con el de deducción por doble imposición internacional, cuestión expresamente planteada por la entidad consultante.

En definitiva, esta reciente resolución de la DGT supone una interpretación relevante sobre una cuestión técnica que había generado controversia desde que se introdujo la regla limitadora de la deducción de gastos de gestión de cartera en el régimen de exención del artículo 21 de la LIS.

Nicolás Cremades 
Inés Mora-Figueroa