El Alto tribunal subraya que la obligación de información previa al interesado sobre sus derechos y los términos y alcance de la entrada en el domicilio durante una inspección no queda satisfecha con la entrega del anexo informativo que acompaña habitualmente a la propia comunicación de inicio del procedimiento.
El Tribunal Supremo ha dictado recientemente tres sentencias que retoman el marco legal de la entrada de la Inspección tributaria en un domicilio constitucionalmente protegido. Nos referimos a las sentencias de 12, 17 y 25 de marzo de 2026.
Estas sentencias se centran en los requisitos del consentimiento del interesado para que este sea suficiente y legitime la entrada de la Inspección en los locales e instalaciones de una entidad, completando una jurisprudencia encabezada por las sentencias de 10 de octubre de 2019 y de 1 de octubre de 2020 sobre la motivación de la autorización judicial de la entrada. Estas sentencias iniciales fueron seguidas por las de (i) 29 de septiembre de 2023, sobre la necesidad de autorización judicial para el acceso a un ordenador o equipo de almacenamiento de datos; (ii) 25 de junio de 2024, que aclaraba los requisitos del auto autorizante en cuanto a ese acceso a equipos de almacenamiento de datos; y, por último, (iii) 2 de julio de 2024 (de la sección 4ª de la Sala Tercera Alto Tribunal), sobre la imposibilidad de usar la entrada para interrogar a empleados y directivos. Entretanto, la Ley 11/2021, de 9 de julio, modificó la Ley General Tributaria y la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) para permitir que tanto la entrada como la autorización judicial se pudieran realizar o conceder, respectivamente, antes del inicio formal del correspondiente procedimiento de inspección. Y, más recientemente, la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, ha modificado el artículo 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para dar a su apartado sexto una redacción coincidente con la que recibió en 2021 el artículo 8.6 de la LJCA.
Volviendo a las sentencias de 2026, estas se centran, como decíamos, en la cuestión de los requisitos del consentimiento del interesado. Como es sabido, cualquier entrada en un domicilio constitucionalmente protegido exige que sea consentida por el interesado o respaldada por una autorización judicial. El Tribunal Constitucional, en su sentencia 54/2015, de 16 de marzo de 2015, exigía ya, para la validez de ese consentimiento, que la Administración diera una información expresa y previa sobre los derechos del interesado y los términos y alcance de la actuación.
Las sentencias del Tribunal Supremo siguen ahora este mismo camino, descartando que tales exigencias de información previa y completa se puedan entender satisfechas con la entrega del anexo informativo que acompaña habitualmente a la propia comunicación de inicio de un procedimiento de inspección. Las sentencias subrayan, además, que este anexo no incluye una mención expresa al derecho del contribuyente de negar esa entrada o de revocar su consentimiento más tarde, en cualquier momento. Dicha información, a juicio de la Sala, debería advertir al interesado de que la única consecuencia de negar su consentimiento a la entrada sería que la Administración podría solicitar la correspondiente autorización judicial, que podría o no ser concedida. Conforme a ello, el Tribunal Supremo anula las sentencias de instancia y las resoluciones de los tribunales económico-administrativos, “con todos los efectos jurídicos inherentes a dicha declaración de nulidad”, apuntando así a la nulidad radical de las correspondientes liquidaciones y sanciones. De esta forma, matiza la doctrina que en su día se estableció en la sentencia de 3 de octubre de 2022, de la Sección 4ª de la misma Sala.
Expuesta esta doctrina, estas nuevas sentencias suscitan alguna reflexión adicional. Siendo tres las sentencias (que se remiten todas a la primera), en realidad las dos primeras se refieren al mismo caso, procedente de la Sala de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, pero la tercera, que casa una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, resuelve un caso algo distinto. En esta ocasión, la Inspección se personó en el domicilio social de una entidad con una autorización administrativa para la entrada en fincas y locales, con el fin aparente de acceder a todo tipo de datos contables y extracontables e información y documentación con trascendencia tributaria, en cualquier soporte, debiendo la entidad poner esa documentación a disposición de la Inspección, facilitando, en su caso, el acceso a los correspondientes sistemas o soportes informáticos. La administradora de la entidad otorgó su consentimiento telefónicamente y lo ratificó más tarde, esa misma mañana, en una diligencia extendida por la Inspección, en la que se hacían constar las actuaciones realizadas y la documentación ya obtenida. Ese consentimiento es el que la sentencia del pasado 25 de marzo considera insuficiente por la ausencia de una información adecuada.
En este contexto, la sentencia reitera el derecho del obligado tributario a negar la entrada, lo que es cierto a los efectos de la necesidad de autorización judicial, pero no añade ninguna distinción adicional según el alcance pretendido con la entrada y la naturaleza de la documentación pedida. Por lo tanto, tal vez será necesario encajar ese derecho a negar la entrada con el deber legal de colaborar con la Inspección para justificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Recientemente, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) parece sugerir una distinción parecida en sus sentencias de 6 de febrero de 2025 (Italgomme c. Italia) y 8 de enero de 2026 (Ferrieri y Bonassisa c. Italia). En ambas, el TEDH parece diferenciar entre el deber del contribuyente de proporcionar durante una inspección la información que permita a la Administración comprobar que ha cumplido con sus obligaciones tributarias y las facultades de la Administración para ir más allá al solicitar o acceder a otro tipo de información. El TEDH admite, incluso, que la inspección de oficinas e instalaciones puede ir dirigida a comprobar solo la correcta declaración del contribuyente. Por el contrario, el acceso de la Administración a una mayor información, más allá de la necesaria para la citada comprobación, tendría ya una naturaleza distinta y exigiría una fundamentación y una motivación diferentes, desde la perspectiva del artículo 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, es decir del derecho a la intimidad.
Finalmente, estas sentencias del Tribunal Supremo han coincidido en el tiempo con otras dos resoluciones sobre la misma cuestión. En primer lugar, en la sentencia de 14 de abril de 2026, de la Sección 4ª de la Sala Tercera, relacionada con unas actuaciones de la Inspección de trabajo, se afirma que la autorización judicial es necesaria para la entrada en el domicilio de una persona jurídica aunque no suponga un registro de las instalaciones, pero admitiendo la posibilidad de que esa autorización no sea exigible cuando el acceso se limite a zonas que sean un centro de trabajo claramente separado de las oficinas situadas en ese domicilio social. Y, por otra parte, la Sección 1ª ha dictado un auto de 5 de marzo de 2026, que puede dar lugar a una sentencia de especial trascendencia, pues considera cuestión de interés casacional determinar si la base legal sobre la que se asientan las entradas domiciliarias de la Inspección tributaria respeta el estándar exigible de «calidad de la Ley» en los términos requeridos por la jurisprudencia del TEDH en interpretación del artículo 8.2 del mencionado convenio, así como aclarar las consecuencias del acceso a datos de terceros en esa entrada a un domicilio.

