Los tribunales han emitido en los últimos años numerosas e importantes resoluciones y sentencias que repasamos a continuación que han ido configurando una abundante doctrina sobre los conceptos de centro de intereses económicos, centro de intereses vitales o ausencias esporádicas, o sobre el valor de los certificados de residencia.
Durante los últimos años, hemos asistido a un notable incremento de los litigios en los que se discute la determinación de la residencia fiscal de una persona física. Un aumento de la conflictividad que, sin duda, es debido a la creciente movilidad, siendo hoy posible y frecuente la presencia simultanea de una persona en varias jurisdicciones, lo que complica la aplicación de los criterios tradicionales de residencia fiscal.
En esta área son varios los conceptos o temas de interés: el cómputo de los días de permanencia en un determinado territorio, las ausencias esporádicas (que se añaden a ese cómputo), el centro de intereses vitales frente al de intereses económicos, o el valor de los certificados de residencia fiscal, todos ellos analizados en detalle por los tribunales, como se repasa a continuación.
El Tribunal Supremo se ocupó ya de la residencia fiscal en dos sentencias decisivas referidas a un mismo caso, de 15 de diciembre de 2005 y 4 de julio de 2006.
En un conflicto de residencia entre España y Suiza, el Alto Tribunal recogió adecuadamente la técnica que exige analizar primero cada legislación doméstica y luego, solo cuando del análisis anterior resulte una posible doble residencia, el correspondiente convenio de doble imposición (CDI).
En este caso, el tribunal aceptó el valor probatorio de un certificado de residencia fiscal emitido por la autoridad cantonal competente en Suiza, concluyendo que ese certificado acreditaba la residencia fiscal a efectos del convenio, lo que exigía, en su caso, acudir a las “reglas de desempate” del artículo 4.2 del CDI. Pero también entendió que esa prueba de la residencia en otro Estado no impedía a la Administración española considerar residente a esa misma persona en nuestro país por aplicación de nuestro ordenamiento doméstico, probando que esa persona tenía en España su centro de intereses económicos. En concreto, en ambas sentencias se concluía que, existiendo una vivienda a disposición de esa persona en ambas jurisdicciones, había que acudir al centro de intereses vitales y, ante la presencia de lazos personales en ambos Estados, debía prevalecer finalmente el lugar en el que se encontraba el centro de intereses económicos.
Especial importancia tiene la posterior sentencia de 12 de junio de 2023, en la que, enlazando con la de 4 de julio de 2006, el Tribunal Supremo afirmaba que la Administración tributaria no puede ignorar un certificado de residencia fiscal expedido por la autoridad competente de otro Estado, en particular cuando media un CDI. La existencia de un certificado obliga a motivar, en su caso, su irrelevancia o bien a acudir a las reglas del artículo 4.2 del CDI. En este ejemplo concreto, tras la retroacción de las actuaciones ordenada por el Alto Tribunal, la Audiencia Nacional reiteró la residencia fiscal en España del recurrente por estar aquí situado su centro de intereses vitales (sentencia de 9 de abril de 2024).
Llegamos así a las sentencias de 8 y 9 de julio de 2024, en las que el Tribunal Supremo precisa las nociones de centro de intereses económicos y centro de intereses vitales y afirma que (i) estamos ante dos conceptos distintos, siendo más amplio el segundo, que es el mencionado en el artículo 4.2 del Modelo de Convenio de la OCDE; y que (ii) el centro de intereses económicos se ha de determinar caso a caso, apreciando el conjunto de las rentas y los bienes del patrimonio inmobiliario y mobiliario del contribuyente. Esta doctrina es reiterada por el tribunal en sus últimas sentencias de 22 de julio de 2024 (recursos 7744/2022 y 2613/2023 ) y de 15 de julio de 2025.
Otro de los conceptos analizados por los tribunales es el de las ausencias esporádicas. En 2017 y 2018 el Tribunal Supremo dictó numerosas sentencias sobre la residencia fiscal de los becarios en el exterior y el concepto de ausencia esporádica, y concluyó que estas ausencias no pueden comprender periodos temporales tan dilatados en el tiempo que lleguen a ser superiores al previsto como de permanencia legal, es decir, 183 días.
La cita de esta jurisprudencia permite encuadrar las últimas resoluciones de la Audiencia Nacional y del TEAC.
La Audiencia Nacional ha dictado este año dos sentencias con especial notoriedad en las que este concepto de ausencias esporádicas es analizado en detalle.
La primera, de 5 de marzo de 2026, se refiere a un jugador de futbol profesional colombiano que, en un ejercicio, jugó en Mónaco y en España. Ante la falta de prueba de la permanencia por más de 183 días en nuestro país, la Administración entendió situado en este territorio el centro de sus intereses económicos por haber percibido en España la mayor parte de su renta a raíz de su traspaso a un club español. No obstante, la Audiencia Nacional estima su recurso conforme al criterio de permanencia. Admite probada la residencia en Mónaco por medios distintos a un verdadero certificado de residencia y acude a la calificación de las ausencias esporádicas para rechazar que se puedan calificar de tales, en favor de una residencia en España, las habidas durante la vigencia del contrato que ligaba al jugador con Mónaco.
En la segunda de estas sentencias, de 15 de abril de 2026, se revisa el caso de una artista cuya residencia fiscal se discute en el que sería su primer año de residencia fiscal en España. La residencia alternativa sería Bahamas, sin que se hubiera probado la vinculación real con aquella jurisdicción. Sin embargo, la Sala sí estima probado que esa persona no estuvo más de 183 días en España y que su centro de intereses económicos tampoco estaba en territorio español. Por lo tanto, la residencia en España (en su caso) descansaba solo en la consideración como ausencias esporádicas de los periodos de tiempo correspondientes a las actuaciones y giras de la artista, ausencias que se podrían agregar a los días de permanencia probados, para alcanzar los 183 días. Y es esta construcción la que la Sala rechaza, invocando la ya citada doctrina del Tribunal Supremo sobre tales ausencias. Ciertamente, aquellas sentencias de los años 2017 y 2018 rechazaron que fuesen esporádicas las ausencias prolongadas, pero dejaron sin resolver la relación existente entre tales ausencias y la residencia en otro país. La ley prevé que estas ausencias solo se pueden computar si el contribuyente no acredita su residencia fiscal en otro país, pero entonces quedó en el aire si la Administración española podría cuestionar esa otra residencia para luego computar verdaderas ausencias temporales. La Audiencia Nacional, tras valorar los vínculos personales de la contribuyente en ese primer año de su posible residencia, se limita a entender que no puede ser esporádica una ausencia de más de 183 días, considerando como un todo el conjunto de esos viaje o giras de la contribuyente.
Junto a las dos destacadas sentencias anteriores, la Audiencia Nacional ha dictado este año una tercera sentencia de 10 de febrero de 2026 relativa a un abogado con residencia fiscal en el Reino Unido. El caso se enfoca en la prueba, soslayando la cuestión del régimen fiscal aplicable en el Reino Unido, cuya autoridad tributaria había emitido un certificado de residencia fiscal. Para la Sala, la Administración española no ha probado la residencia del contribuyente en España con arreglo a la normativa doméstica, pues no se ha demostrado que permanezca más de 183 días en territorio español, siendo evidente que la base de su actividad estaba en Londres, como encargado allí de la oficina de un despacho español.
Este tema de la relevancia de ciertos regímenes especiales -como sería, sin ir más lejos, el llamado “de impatriados” y previsto en el artículo 93 de la Ley del IRPF- nos conduce a la resolución del TEAC de 20 de abril de 2026. Aunque propiamente no se discute cuál es la residencia fiscal del contribuyente, la resolución aborda una cuestión muy cercana, al negar a un residente en Portugal, al que le era de aplicación el régimen de residente no habitual, el derecho a aplicar el CDI con dicho Estado. Según el TEAC, quien goza de este régimen puede ser residente en Portugal, pero no tiene derecho a la aplicación del CDI, de acuerdo con su artículo 4.1, al suponer dicho régimen una tributación territorial (reiterando su propia doctrina en varias resoluciones de 2024 y 2025). A juicio del TEAC, esta regla será aplicable, además, a otros regímenes, con cita expresa al de “remittance basis” del Reino Unido. Este criterio coincide con el de la Audiencia Nacional en su sentencia de 17 de marzo de 2025 y con el del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sus sentencias de 18 de septiembre y de 3 de noviembre de 2025, en las que ese régimen le inclina a considerar que el recurrente tenía su residencia fiscal en España.
Antes, en su resolución de 19 de febrero de 2026, el TEAC aborda un clásico conflicto de residencia. Citando la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2024, ante una persona propietaria de una valiosa colección de arte fuera de España, el TEAC acude a ese análisis caso a caso para resaltar que esas obras de arte, aunque sean de un valor superior, tienen menos importancia cualitativa que el patrimonio situado en España afecto a actividades económicas. Y, atendiendo al CDI, este último patrimonio, junto a algunas relaciones personales, permiten al TEAC situar también en España el centro de intereses vitales, ante la ausencia de cualquier prueba sobre las relaciones personales o económicas de la contribuyente en la otra jurisdicción.
Para terminar estas líneas debemos apuntar varias conclusiones. En primer lugar, conviene recordar que un CDI no determina la residencia fiscal, que resulta de cada normativa interna, aunque aquel puede ser decisivo para evitar una doble residencia. En este contexto, los conceptos de centro de intereses económicos y de centro de intereses vitales nos condenan a una gran incertidumbre. En segundo lugar, la residencia fiscal es una cuestión de prueba; quien alega u opone una determinada residencia fiscal debe probarla si la Administración ha podido probar inicialmente la residencia fiscal en España de esa persona. No se debe olvidar, además, que, observando muchas de estas sentencias y resoluciones, se podría pensar que no están libres de una frecuente aproximación intuitiva, fundada en la tributación efectiva en la otra jurisdicción o la ausencia de razones económicas o personales de un cambio de residencia.

