La conclusión que alcance el tribunal en esta cuestión podría tener implicaciones en otros tributos municipales para los que la normativa establece bonificaciones similares.
En el ámbito del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), es habitual que las ordenanzas municipales establezcan bonificaciones en aquellos casos en los que la actividad que se desarrolla en el inmueble sea declarada de especial interés o utilidad municipal por el pleno del Ayuntamiento.
Sin embargo, las ordenanzas municipales no suelen aclarar cuál es el plazo que tiene el pleno para resolver la solicitud de declaración de especial interés o utilidad municipal, ni qué efectos tiene la falta de resolución en plazo, por lo que, en ausencia de previsión específica en la normativa municipal, dicho plazo debería ser de tres meses, tal y como establece el artículo 21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (Ley 39/2015).
En esta área, para los supuestos en que el Ayuntamiento no resuelve en plazo la solicitud de declaración de especial interés o utilidad municipal, se plantea cuáles deben ser los efectos de dicha falta de resolución; en particular, si cabe entender estimada la solicitud por silencio administrativo positivo.
Esta es la controversia que se ha planteado en un recurso cuya dirección letrada corresponde a Garrigues, en el que venimos defendiendo, desde la posición del contribuyente, que la solicitud de declaración de especial interés o utilidad municipal tiene naturaleza administrativa y, por tanto, en defecto de previsión específica en la normativa municipal sobre la falta de resolución en plazo, se debe acudir al artículo 24.1 de la Ley 39/2015. De acuerdo con este artículo, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado (como es el de declaración de especial interés o utilidad municipal), el vencimiento del plazo máximo sin que se haya notificado resolución expresa legitima al interesado para entender estimada su solicitud por silencio administrativo positivo.
Así lo apreció el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Madrid, que reconoció que la declaración de especial interés o utilidad municipal se debió entender concedida por silencio administrativo positivo, en la medida que dicha declaración, aunque se inserte en un procedimiento tributario, no tiene propiamente naturaleza tributaria, sino administrativa, por lo que resulta de aplicación la normativa administrativa y, en particular, el régimen del silencio establecido en el referido artículo 24.1.
Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid adoptó una interpretación distinta, considerando que, al estar la declaración de especial interés o utilidad municipal vinculada a la solicitud de una bonificación fiscal, ambas solicitudes se deben someter al mismo régimen normativo y, por tanto, el sentido del silencio debe ser el mismo en los dos casos. Partiendo de ello, el referido tribunal acudió a la disposición adicional primera del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de gestión e inspección tributaria, que establece el silencio administrativo negativo en los procedimientos para la concesión de beneficios fiscales en el IBI, considerando el tribunal que este silencio resulta aplicable ante la falta de resolución en plazo de la solicitud de declaración de especial interés o utilidad municipal.
Frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se preparó recurso de casación, que ha sido recientemente admitido por el Tribunal Supremo en su auto de 29 de mayo de 2026, estableciendo como cuestión con interés casacional objetivo determinar si “ante la falta de resolución expresa en el plazo máximo legal de una solicitud de declaración de especial interés o utilidad municipal, prevista en el artículo 74.2 quáter del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, como presupuesto normativo previo para la concesión de una bonificación en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, opera el régimen general de silencio administrativo positivo propio del procedimiento administrativo común conforme al artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o si, por el contrario, queda sujeto a la normativa tributaria específica, haciendo aplicable el régimen de silencio desestimatorio establecido para los procedimientos de concesión de beneficios fiscales en la Disposición Adicional Primera, apartado Uno. 68, del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos”.
La resolución de esta cuestión puede tener una especial relevancia en el ámbito de la tributación local, dado que la normativa de otros tributos municipales también contiene bonificaciones similares. Por ello, la situación planteada en el recurso es fácilmente repetible y podrá afectar no solo al IBI, sino también, por ejemplo, al Impuesto sobre Actividades Económicas, al Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras o al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

