Según la Dirección General de Tributos (DGT), para el cálculo de la ratio aplicable a las compras apalancadas se debe prescindir del posible desdoblamiento de la deuda, es decir, se debe considerar cualquier deuda asumida por las entidades del grupo adquirido que se destine de forma directa o indirecta a satisfacer el precio de adquisición.
La Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS) regula determinados límites para la deducibilidad de los gastos financieros. Entre otros, en su artículo 16.1 se establece un límite general en virtud del cual los gastos financieros netos del ejercicio serán deducibles con el límite del 30% del beneficio operativo del ejercicio, con un mínimo de un millón de euros. Este límite general se aplica también en el régimen de consolidación fiscal, en el que el límite se computa a nivel del propio grupo.
El propio artículo 16, sin embargo, establece un límite adicional en su apartado 5 para los casos de adquisiciones de participaciones en cualquier tipo de entidades, cuando la entidad adquirida se fusione con la adquirente en los cuatro años posteriores a la adquisición y no se aplique el régimen de neutralidad fiscal (para los casos en que se aplique dicho régimen se atenderá a lo establecido en el artículo 83 de la norma, redactado en similares términos). Del mismo modo, en el artículo 67.b) de la ley se establece un límite similar cuando la entidad adquirida se incorpore en el grupo fiscal adquirente en los períodos que se inicien en los cuatro años posteriores a la adquisición.
El referido límite adicional asciende al 30% del beneficio operativo de la entidad adquirente, sin incluir el beneficio de la entidad absorbida o incluida en el grupo fiscal en el referido período de cuatro años. Este límite no es aplicable en el período de adquisición si la financiación no supera el 70% del importe de dicha adquisición; y en los períodos posteriores, si la deuda se minora desde la adquisición en, al menos, la parte proporcional que corresponda a cada uno de los ocho años siguientes, hasta que la deuda alcance el 30% del precio de adquisición (el ratio). Los gastos que superen el referido límite adicional estarán sujetos, en todo caso, al límite general.
Esta normativa ha venido planteando numerosas dudas. En su resolución V1854-24, de 6 de agosto, la DGT analiza un supuesto en el que la deuda que toma la entidad adquirente convive con otro endeudamiento asumido por las entidades adquiridas y vinculado igualmente a la adquisición.
En concreto, la resolución se refiere a una operación compleja realizada en varias fases, ejecutadas en unidad de acto, en la que la entidad adquirente (X) obtuvo financiación (tramo A) de una entidad financiera para adquirir una participación en cuatro entidades (ABCD), así como financiación de terceros ajenos a su grupo fiscal. Además, las compañías adquiridas, ABCD, refinanciaron diversas deudas que tenían con entidades del grupo de la vendedora, sustituyéndolas por nuevos préstamos con la misma entidad financiera (tramo B). Las entidades ABCD destinaron parte de este tramo B a distribuir dividendos a X (es decir, a la entidad compradora de su participación) y, con dichos dividendos, X satisfizo parte del precio de adquisición de ABCD.
La DGT analiza el conjunto de operaciones, considerando el carácter concatenado de todas ellas y su acuerdo o ejecución en unidad de acto como parte de un todo integrado, y concluye que, a efectos del cálculo del ratio del límite adicional, se debe computar como deuda de adquisición el conjunto de la deuda incurrida con terceros para la financiación del precio de compra de las participaciones en ABCD, sin tener en cuenta su desdoblamiento, es decir, (i) tanto la deuda asumida por la propia entidad adquirente X (el tramo A y la restante deuda con terceros ajenos a su grupo fiscal) como (ii) la deuda asumida a tal efecto por las entidades adquiridas, ABCD, es decir, la parte del tramo B que financia el dividendo satisfecho por ABCD a X con el que esta entidad satisface parte del precio de compra.
Por coherencia, a efectos del cálculo del ratio, se computará como precio de adquisición de las participaciones en el capital o fondos propios de las entidades ABCD el importe total satisfecho, sin que este se reduzca en el importe de los dividendos distribuidos a X. Por tanto, en este caso, el dividendo distribuido (aunque minore el coste a efectos contables) no reduce el precio de adquisición a efectos del cálculo del ratio.
Este enfoque continúa la línea de interpretación de resoluciones anteriores (V1664-15, V3503-15, V3462-16 o V4448-16). En particular, el análisis es consistente con el realizado en la consulta V4487-16, aunque en esta la conclusión fuera diferente. En el caso analizado en esta resolución, la entidad adquirida satisfacía un dividendo (no financiado con deuda de terceros, sino con recursos propios) inmediatamente después de la compra, con el que la entidad adquirente, beneficiaria del dividendo, minoraba la deuda de adquisición. El análisis conjunto e integrado de esta operación determinaba una minoración del monto “real” de la transacción, precisamente por el importe de los recursos de la adquirida inmediatamente entregados a la entidad financiadora, lo que determinaba una minoración tanto del precio como, entendemos, también de la propia deuda de adquisición, a fin de cuadrar las magnitudes (los sources & uses) empleadas en el cálculo del ratio del límite adicional.
En definitiva, la DGT vuelve a recordar la necesidad de realizar un análisis global atendiendo al fondo económico de las operaciones y a la existencia de operaciones concatenadas que responden a un fin único, más allá de la forma y del orden de ejecución de estas, para determinar las implicaciones tributarias, sea (como en la resolución analizada) para determinar qué gastos financieros no deducibles, o por otros motivos.
Socio del Departamento Tributario